Situación a nivel internacional

Dentro de las iniciativas tomadas a escala internacional, puede distinguirse entre las adoptadas por el Consejo de Europa y por la Unión Europea.

 

1. EL PAPEL DEL CONSEJO DE EUROPA

El Consejo de Europa ha desarrollado un papel fundamental en el ámbito de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, pues en su seno ha sido aprobado el principal instrumento de Derecho Internacional en este campo: el "Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con ocasión de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol", concluido en Estrasburgo (Francia) el 19 de agosto de 1985.

Este Convenio es un referente indiscutible en la prevención de la violencia asociada al deporte, y su importancia radica en que ha diseñado un conjunto integral de medidas que han sido implantadas por la mayoría de los Estados europeos, entre ellos el español; inspirando los modelos de regulación de Estados radicados fuera del Viejo Continente. Por otro lado, ha instaurado un marco de cooperación internacional en esta materia, a través de un Comité Permanente encargado de velar por el grado de cumplimiento del Convenio en los Estados, perfilando iniciativas posteriores auspiciadas desde la Unión Europea.

Siguiendo la propia sistemática del Convenio, podemos clasificar las medidas que los países signatarios se comprometen a adoptar como sigue:

  1. El Convenio recomienda la creación de órganos de coordinación interna con la finalidad de dotar de cohesión a las medidas emprendidas desde el sector público para prevenir la violencia en los espectáculos deportivos. En esta línea se inscribe la creación en España de un órgano como la Comisión Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos link.
  2. El Artículo 3 se ocupa de la coordinación en el ámbito funcional, y recoge la mayor parte de las medidas auspiciadas por el Convenio.
  3. Especial relevancia revisten las medidas a adoptar por los organizadores para impedir y sofocar estallidos de violencia e irrupciones de los espectadores.
  4. El Convenio hace gran énfasis en las medidas de cooperación policial internacional entre Estados, previstas en el Artículo 4, por el que las Partes asumen el compromiso de cooperar estrechamente entre sí, institucionalizando la cooperación internacional en éste ámbito.
  5. El Artículo 5 del Convenio versa, específicamente, sobre la identificación y tratamiento de los infractores. Las Partes asumen el compromiso de procurar que espectadores que cometan actos de violencia u otras acciones punibles sean individualizados y perseguidos con arreglo a la Ley.
  6. El Artículo 6 del Convenio prevé unas medidas complementarias, que versan sobre:
    1. (1) la cooperación estrecha de los Estados parte con sus organizaciones deportivas nacionales y clubes competentes;
    2. (2) la promoción de un sistema de fijación de criterios para la selección de los estadios donde se celebren partidos que puedan atraer a gentío numeroso o revoltoso;
    3. (y 3) el compromiso de las Partes de estimular a sus organizaciones deportivas nacionales a revisar continuamente sus reglamentos, para contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.
  7. Señalar el Artículo 3.5 del Convenio, relativo a las medidas sociales y educativas que alude a la necesidad de tener en mente la importancia potencial de los medios de comunicación social, y se refiere a los siguientes aspectos:
    1. (a) promover el ideal deportivo mediante campañas de educación y de otro tipo;
    2. (b) apoyar y fomentar la noción de "juego limpio", especialmente entre los jóvenes;
    3. (y c) estimular el incremento de la participación activa en el deporte.

 

2. EL PAPEL DE LA UNIÓN EUROPEA

Pese a carecer de competencias en materia de deporte, las instituciones comunitarias han dispensado atención específica a una serie de aspectos que plantea la violencia en el deporte. Tanto el Parlamento Europeo como la Comisión han incidido en los aspectos sociales y educativos que coadyuvan en la prevención de este fenómeno, así como en la problemática jurídica que plantea la articulación de las medidas proyectadas por el Consejo y aplicadas por los Estados.

 

2.1 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COOPERACIÓN POLICIAL

La acción de la U.E. en este ámbito se inscribe dentro del Tercer Pilar, relativo a la cooperación en asuntos de justicia e interior, en la que el papel del Consejo de la Unión Europea es predominante.

A partir del año 1996, la acción del Consejo se centra, básicamente, en la cooperación policial contra el gamberrismo en el fútbol, con el convencimiento de que uno de los principales instrumentos para atajar ese problema es el intercambio de información policial.

Destaca la Acción Común acordada por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, relativa a la cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos.

El nuevo marco jurídico instaurado por el Tratado de Amsterdam contempla la cooperación policial, directa o a través de Europol, como uno de los ámbitos de actuación específicos del Tercer Pilar de la Unión.

Dentro de la cooperación reforzada que se desarrolla a través del sistema Schengen, los aspectos más relevantes que suscita la aplicación de este acervo a los acontecimientos deportivos son los siguientes: (1) el restablecimiento de las fronteras interiores por razones de orden público y seguridad nacional, (y 2) la utilización del Sistema de Información Schengen y la protección de datos de carácter personal.

Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el Consejo ha aprobado la Resolución de 6 de diciembre de 2001, relativa a un manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con partidos de fútbol de dimensión internacional en que se vea afectado al menos un Estado miembro. El objetivo de la Resolución es proporcionar a los ciudadanos un alto grado de seguridad en un espacio de libertad, seguridad y justicia, en especial en las manifestaciones deportivas.

 

2.2. LA INTERVENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

En la Resolución de 11 de julio de 1985, el Parlamento Europeo se pronunció sobre las medidas necesarias para la represión del vandalismo y la violencia en los encuentros deportivos, solicitando a la Comisión de Juventud, Cultura y Deporte la elaboración de un informe definitivo sobre la violencia en el deporte, que se presentó ante el Pleno de la Cámara el 11 de noviembre de 1987. El documento analiza, en primer lugar aquellos factores que se sitúan en la raíz del problema, examinando los condicionantes que rodean a la actividad deportiva (económicos, mediáticos, deportivos, simbólicos, etc.) y recomienda la adopción, por las instituciones comunitarias, de medidas complementarias a las que se tomen en otros ámbitos y, preferentemente, de carácter preventivo antes que represivo; dedicando atención específica al papel del deporte en el terreno formativo.

Posteriormente, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución A4-0124/96 que trata de armonizar la aplicación de las medidas por los diferentes estados para erradicar el comportamiento vandálico, con el respeto y la garantía de los derechos de los ciudadanos.