Las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior (en adelante TD y TDS) en una modalidad o especialidad deportiva, están reguladas en el correspondiente Real Decreto y pueden impartirse en centros públicos y/o privados autorizados por los órganos competentes en materia educativa de las Comunidades Autónomas.
La autorización de los centros que pueden impartir estas enseñanzas, así como la implantación por las Comunidades Autónomas de estas enseñanzas, es una competencia transferida a las mismas, como administración educativa competente, pues la competencia del Estado se extiende, como determina la Constitución Española en su artículo 149.30 a la “Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.
Por lo que se refiere al valor académico y profesional de los títulos de TD o TDS en el territorio nacional, cabe señalar que los citados títulos son oficiales, por tanto cualquier Federación Española o Autonómica tiene la obligación de aceptarlos cuando se impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en Clubes que participen en competiciones oficiales dentro del territorio nacional, según dispone el artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
En cualquier caso, la posibilidad de que las Federaciones Deportivas, o cualquier otra entidad, pueda realizar otro tipo de formación, distinta de las enseñanzas oficiales, está prevista en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, al regular en Disposición adicional octava. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales, una serie de requisitos que deben cumplir dichas formaciones, con la finalidad de evitar confusión al alumno que opte por su realización.
Así, dicha Disposición adicional octava. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales, establece:
1. Las entidades que impartan formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conduzcan a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.
2. Dichas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales que se regulan en este real decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.
3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en el Anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
4. En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas o certificados que, a su término, se expiden.
En ese sentido, es competencia del CSD, o de la autoridad autonómica correspondiente, velar porque se de cumplimiento a lo dispuesto en dicha Disposición.