Alto rendimiento

 

En el desarrollo de la Ley del Deporte de 1990, el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, y, posteriormente, la Orden de 14 de abril de 1998, que modifica los anexos del anterior, regularon los criterios en torno a los cuales se adquiría la condición de deportista de alto nivel, y las medidas de fomento asociadas a dicha cualidad, con la intención de mejorar la inserción en sociedad, y facilitar la dedicación al deporte de alta competición de quienes lo ejercen y están dotados de esta calificación de deportistas de alto nivel.

No obstante, al hilo de los cambios sociales y legislativos que se han ido produciendo en estos últimos años, es necesario revisar las citadas medidas de fomento, con el fin de actualizarlas, ampliando algunas ya existentes y promoviendo otras nuevas, para facilitar aún más la preparación técnica de los deportistas de alto nivel y su plena integración en el sistema educativo, y en la vida social y laboral, tanto durante su práctica deportiva, así como después de ella.

 

Esta renovación, reclamada por diversas Instituciones y agentes deportivos, ha motivado una reflexión sobre los cambios que debían adoptarse de forma prioritaria, tomando en consideración, principalmente, el informe de la Comisión Especial del Senado, “sobre la situación de los Deportistas al finalizar su carrera deportiva”. Igualmente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, que contempla medidas de fomento para la formación de los deportistas que siguen programas de alto rendimiento, ha supuesto una referencia imprescindible.

Dichas contribuciones, se concretan en esta norma que sustituye al mencionado Real Decreto 1467/ 1997 y sus Anexos, modificados por la Orden de 14 de abril de 1998.

La finalidad de la presente norma, es establecer las condiciones, requisitos y procedimientos, para la calificación de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como las medidas para fomentar en ambos la integración en las diferentes formaciones del sistema educativo, y en el caso de los deportistas de alto nivel, establecer asimismo otro tipo de medidas para fomentar la dedicación al deporte de alta competición, su preparación técnica, así como la inserción en la vida laboral y social.

Se aborda la definición de deportista de alto nivel, así como la de deportista de alto rendimiento, a los efectos de aplicación de las medidas de apoyo que se prevén en materia de estudios, con el objetivo de ampliar los beneficiarios de dichas medidas.

Asimismo se promueve de manera novedosa la extensión de las medidas de flexibilización y adaptación en el sistema educativo, a ámbitos distintos de los ya incluidos en la norma anterior, y que se refieren a la Educación Secundaria obligatoria y postobligatoria, el Bachillerato, la Educación para personas adultas, ó las Enseñanzas Artísticas.

Otras medidas relevantes son la ampliación del plazo de duración de la condición de deportista de alto nivel, que será de 5 y 7 años, según los casos, la equiparación del deportista de alto nivel con discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental al resto de deportistas de alto nivel y, la inclusión de nuevas competiciones deportivas en que se puede acceder a la condición de deportistas de alto nivel. Todas estas medidas se recogen en este Real Decreto y se complementan con otras recogidas en normas sectoriales, como las de desarrollo de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas o las reguladoras del estatuto de la función pública.

Por otro lado, se ordenan y clarifican los criterios deportivos de acceso a la condición de deportistas de alto nivel, definidos en el Anexo de este Real Decreto.

Asimismo, y con la finalidad de dotar de mayor eficacia y agilidad a los trabajos y los procedimientos de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, se constituye la Subcomisión Técnica de Seguimiento de Alto Nivel dependiente de aquella, incorporándose a la citada Comisión de Evaluación, nuevos miembros, representantes de instituciones cuyo apoyo al deportista de alto nivel se considera de especial relevancia.

Finalmente, se crea en el seno del Consejo Superior de Deportes, un Servicio de Apoyo al Deportista de Alto Nivel, que aborde de forma integral la atención y dedicación específica que la Administración deportiva desea prestar al Deportista de Alto Nivel durante su vida deportiva y al finalizar la misma, en coordinación con las instituciones y entidades implicadas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su

reunión del día 13 de julio de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto

Es objeto del presente Real Decreto la definición del deporte de alto nivel, así como el desarrollo de algunos de los aspectos referidos a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respectivamente.

Artículo 2.- Definición de deporte de alto nivel, de deportistas de alto nivel y de deportistas de alto rendimiento.

1. A los efectos del presente real decreto, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

 

2. Serán deportistas de alto nivel aquellos que cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del presente real decreto, sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, encolaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las comunidades autónomas. La consideración de deportista de alto nivel se mantendrá hasta la pérdida de tal condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto.

 

3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento y les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 9 del presente real decreto, en relación con el seguimiento de los estudios, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.

b) que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categorías de edad inferiores a la absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.

c) que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en la que la comunidad autónoma publicó por última vez la condición de deportista de alto rendimiento o equivalente del interesado.

d) que sigan programas tutelados por las federaciones deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.

e) que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes.

f) que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas.

g) que sigan programas tutelados por las comunidades autónomas o federaciones deportivas autonómicas, en los Centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.

Las condiciones descritas en los apartados anteriores suponen diferentes niveles deportivos, otorgándose preferencia, en cuanto a la aplicación de dichas medidas de apoyo, a los deportistas incluidos en el apartado a) sobre los del b), a los del b) sobre el c), a los del c) sobre el d), y así sucesivamente.

En todo caso, en orden a la obtención de las medidas de apoyo previstas en el artículo 9 del presente real decreto, tendrán preferencia los deportistas calificados como de alto nivel por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, definidos en el apartado 2 de este mismo artículo.

La acreditación de la calificación de deportista de alto rendimiento será realizada por el Consejo Superior de Deportes o la comunidad autónoma, según corresponda.

 

Artículo 3. Requisitos para la adquisición y acreditación de la condición de deportista de alto nivel.

1. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes acreditará la condición de deportista de alto nivel, a aquellos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente real decreto y su anexo, a propuesta de la Subcomisión Técnica de Seguimiento prevista en el artículo 8 del presente real decreto.

2. Las resoluciones del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes que reconozcan la condición de deportista de alto nivel se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. No podrán acceder a la condición de deportistas de alto nivel:

a) Aquellos deportistas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. A estos efectos, los deportistas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán acreditar el país en el que tienen su residencia fiscal mediante la presentación de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes de dicho país.

b) Los deportistas cuyos resultados, aun cumpliendo los criterios contemplados en el presente real decreto, hayan sido obtenidos representando a un país diferente a España.

c) Los deportistas que, careciendo de la nacionalidad española, y compitiendo en representación de España por permitirlo el Reglamento de la Federación Deportiva Internacional correspondiente, no ostenten la condición de residentes en España de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.

 

Artículo 4. Criterios de valoración para el acceso a la condición de deportista de alto nivel.

1. Podrán obtener la condición de deportista de alto nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico Internacional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, cumplan los criterios exigidos en el anexo del presente real decreto, según la pertenencia a alguno de los siguientes grupos:

 

Grupo A: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.

Grupo B: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.

Grupo C: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.

Grupo D: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.

Grupo E: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas de categorías absolutas.

Grupo F: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas de categorías absolutas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.

2. Todos los grupos previstos en el apartado anterior se estructurarán a su vez, dependiendo del tipo de prueba en la que compita el deportista, del tipo de actuación que se valore y, en el caso de las pruebas no olímpicas, también dependiendo del número de países participantes en la competición. Dicha estructura es la establecida en el anexo de la presente norma.

Artículo 5. Deportistas con discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental.

Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, con discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

A) En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas individuales, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en cualquiera de las siguientes competiciones: los Juegos Paralímpicos, Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa de su especialidad, organizados por el Comité Paralímpico Internacional, por el Comité Paralímpico Europeo, o por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional.

B) En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas de equipo, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en cualquiera de las siguientes competiciones: los Juegos Paralímpicos, Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa de su especialidad organizados por el Comité Paralímpico Internacional, por el Comité Paralímpico Europeo, o por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional.

 

 

Artículo 6. Propuesta de deportistas de alto nivel.

1. Las federaciones deportivas españolas presentarán ante la Subcomisión Técnica de Seguimiento, en modelo normalizado, la propuesta de los deportistas que resulten candidatos para ser considerados como deportistas de alto nivel por haber conseguido los resultados requeridos para ello, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto y su anexo. Asimismo, se expresarán los méritos deportivos de los deportistas propuestos, así como aquellos otros extremos que, en su caso, determine la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.

La propuesta correspondiente a cada deportista deberá remitirse al término de la competición en la que dicho deportista haya logrado el resultado acorde a los criterios contemplados en el anexo a la presente disposición. En todo caso, el plazo máximo de remisión de la solicitud será de seis meses a partir del término de la competición de que se trate.

2. Con carácter excepcional, las federaciones deportivas españolas podrán asimismo proponer ante la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, mediante informe razonado, que sean calificados como deportistas de alto nivel, aquellos que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional no contempladas en el anexo del presente real decreto, así como aquellos deportistas que por razones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisitos previstos en el anexo. El plazo de remisión para estas solicitudes será el previsto en el apartado anterior.

También de forma excepcional, las federaciones deportivas españolas podrán proponer ante la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, en una única ocasión por deportista, la calificación como deportista de alto nivel, de aquellos deportistas que cumplieron los criterios, definidos en el anexo de este real decreto, con fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre Deporte de Alto Nivel, y no fueran declarados deportistas de alto nivel con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Artículo 7. Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.

1. Para la aplicación efectiva del presente real decreto se crea, en el seno del Consejo Superior de Deportes, la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, que se reunirá al menos una vez al semestre, con las funciones y composición que se determinan en esta norma. 2. Serán funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel: a) Proponer, en su caso, la modificación del anexo del presente real decreto. b) Calificar como deportista de alto nivel a aquel deportista que, sin cumplir los criterios previstos en los artículos 4 y 5, merezca, en atención a su trayectoria deportiva y relevancia social, obtener esta condición. c) Aprobar, anualmente, los casos excepcionales de federaciones deportivas españolas, cuyas competiciones internacionales no se ajusten a las establecidas en el anexo. d) Determinar el modelo normalizado en el que las federaciones deportivas españolas han de remitir las propuestas de candidatos para obtener la condición de deportista de alto nivel, así como fijar los datos que deben figurar en las mismas. e) Realizar propuestas relativas a los deportistas de alto nivel. f) Cualesquiera otras que puedan serle encomendadas por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes con relación al deporte de alto nivel. 3. Son miembros de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel el Presidente, los Vocales y el Secretario. 4. Desempeñará la Presidencia de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, que podrá delegar en uno de los representantes del Consejo Superior de Deportes en la Comisión.

5. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por una persona funcionaria del Consejo Superior de Deportes y nombrada por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes. 6. Los vocales de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, salvo los titulares de las subdirecciones generales de Promoción Deportiva y Deporte Paralímpico y de Alta Competición del organismo, que serán miembros natos. Además de los anteriores, serán vocales de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel:

a) Tres representantes del Consejo Superior de Deportes, designados a propuesta del Presidente del Organismo.

b) Una persona de reconocido prestigio en el ámbito del deporte de alto nivel, designada a propuesta del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

c) Dos representantes de las federaciones deportivas españolas, designados a propuesta de las mismas, uno en representación de los deportes de equipo y otro de los individuales.

d) Un representante del Comité Paralímpico Español, designado a propuesta del mismo. e) Dos representantes de las comunidades autónomas, a propuesta de las mismas.

f) Un representante del Comité Olímpico Español, designado a propuesta del mismo.

g) Dos representantes de las universidades públicas designados por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de la Comisión Permanente del Comité Español de Deporte Universitario.

h) Tres deportistas de alto nivel, uno en representación de los deportes olímpicos, otro en representación de deportes no olímpicos y otro en representación del deporte paralímpico, designados previa consulta a las asociaciones más representativas de los deportistas de dichos ámbitos.

i) Un representante de la asociación de entidades locales con mayor implantación en el ámbito estatal, designado por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la citada Asociación.

7. El mandato de los miembros de carácter electivo será por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por un nuevo período. Asimismo, dichos miembros causarán baja, con anterioridad a la finalización de su mandato, en los siguientes casos:

A petición propia.

A propuesta del colectivo que representan.

Por revocación de la designación.

Por pérdida de la condición ostentada por la que fueron propuestos.

8. La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel se regirá por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Artículo 8. Subcomisión Técnica de Seguimiento.

1. Se crea la Subcomisión Técnica de Seguimiento, que estará integrada por los siguientes miembros del Consejo Superior de Deportes:

a) El Director General de Deportes que actuará como Presidente de la Subcomisión.

b) El Subdirector General de Alta Competición como Vicepresidente de la Subcomisión.

c) El Subdirector General de Promoción Deportiva y Deporte Paralímpico, que actuará como vocal.

d) Dos Técnicos deportivos del Consejo Superior de Deportes que actuarán como vocales. 



e) Un funcionario del organismo que actuará como Secretario de la Subcomisión.

2. La Subcomisión Técnica de Seguimiento se reunirá por convocatoria de su Presidente o a iniciativa del Presidente de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Secretario levantará acta de los acuerdos tomados y los remitirá a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.

3. Corresponde a la Subcomisión Técnica de Seguimiento:

a) Examinar las solicitudes de calificación de deportista de alto nivel presentadas por las federaciones deportivas españolas, elevando aquellas que cumplen los criterios establecidos en el presente real decreto para la adquisición de dicha condición, al Presidente de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, que dictará la oportuna resolución que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Remitir a la Comisión de Evaluación de Deporte de Alto Nivel, junto con informe razonado, los casos excepcionales de solicitud de la condición de deportista de alto nivel a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de esta norma, para que la Comisión realice la valoración correspondiente.

c) Informar a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel del desarrollo de sus actividades, redactando una memoria anual de las mismas.

d) Elaborar propuestas de resolución sobre las cuestiones técnicas que la Comisión le asigne.

e) Asesorar a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel en todas aquellas materias que le sean encomendadas.

 

 

 

Artículo 9. Medidas para promover la formación y educación, y facilitar el acceso a las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

1. Acceso a los estudios universitarios. Anualmente, las comunidades autónomas reservarán, para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel, y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un porcentaje mínimo del tres por ciento de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias previstas en el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial, o normativa que lo sustituya.

Los Consejos de Gobierno de las universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel.

Las Universidades valorarán los expedientes de estos alumnos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Los centros que impartan los estudios y enseñanzas en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Fisioterapia y Maestro de Educación Física, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel, que se mantendrá hasta la convocatoria de septiembre, pudiendo incrementarse dicho cupo.

Los deportistas de alto nivel estarán exceptuados de la realización de pruebas físicas que, en su caso, se establezcan como requisito para el acceso a las enseñanzas y estudios en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. Educación Secundaria Obligatoria. En los procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. La materia de Educación Física será objeto de posible exención, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

3. Enseñanza Postobligatoria.

a) Formación Profesional. En relación con los ciclos de grado medio y grado superior, las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y que cumplan los requisitos académicos correspondientes.

En lo referente al acceso a las enseñanzas conducentes a los títulos de formación profesional de la familia de Actividades Físicas y Deportivas, los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento quedarán exentos de la realización de la parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los requisitos académicos.

b) Bachillerato. En los procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan el Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

La materia de Educación Física podrá ser objeto de exención, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

4. Enseñanzas Artísticas. En relación con los ciclos de grado medio y grado superior, las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento que cumplan los requisitos académicos correspondientes, y superen la prueba específica.

En relación con las enseñanzas artísticas superiores, las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del 3 por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, y que cumplan los requisitos académicos correspondientes y superen la prueba específica.

5. Enseñanzas Deportivas. En relación con las enseñanzas deportivas de régimen especial:

a) Acreditarán las competencias relacionadas con los requisitos de acceso de carácter específico, quienes ostenten la condición de deportista de alto nivel, en la modalidad o especialidad que se trate.

b) El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la acreditación de competencias relacionadas con los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

i. que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa.

ii. que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos en 1 de los 2 últimos años.

El Gobierno podrá establecer la correspondencia formativa entre los módulos de formación de las enseñanzas deportivas y la experiencia deportiva acreditada por los deportistas que ostenten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

El Consejo Superior de Deportes, junto con las comunidades autónomas y las federaciones deportivas españolas, podrá establecer convenios para la creación de una oferta formativa específica de enseñanzas deportivas para los deportistas que acrediten la condición de alto nivel o de alto rendimiento.

6. Educación de personas adultas. Las Administraciones educativas, de acuerdo con el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán crear una oferta de enseñanza básica y de enseñanza postobligatoria adaptada a las necesidades de los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

7. Los cupos de reserva de plazas a los que hacen referencia los apartados anteriores de este mismo artículo habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.

8. Al objeto de hacer efectiva la compatibilización de los estudios con la preparación o actividad deportiva de los deportistas de alto nivel o alto rendimiento, las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para conciliar sus aprendizajes con sus responsabilidades y actividades deportivas. Asimismo, las universidades en su normativa propia tendrán presente tal condición en relación a las solicitudes de cambios de horarios, grupos y exámenes que coincidan con sus actividades, así como respecto de los límites de permanencia establecidos por las universidades y, en general, en la legislación educativa.

9. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con las comunidades autónomas, universidades e instituciones educativas privadas, con el fin de que los deportistas de alto nivel o alto rendimiento puedan gozar de condiciones especiales en relación al acceso y permanencia en las mismas, respetando, en todo caso, los requisitos académicos generales previstos para el acceso.

10. El Consejo Superior de Deportes pondrá en marcha las medidas necesarias para posibilitar que los deportistas de alto nivel o alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia por motivos deportivos puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia.

11. Con el fin de hacer compatibles los estudios con los entrenamientos y la asistencia a competiciones del colectivo de deportistas de alto nivel o alto rendimiento, se promoverá la realización de Acuerdos o Convenios con las autoridades educativas competentes, para la puesta en marcha de tutorías académicas que presten apoyo a quienes tengan dificultades para mantener el ritmo normal de asistencia.

12. Por su parte, el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con los diferentes agentes formadores, fomentará programas de formación ocupacional para los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento con la finalidad de hacer compatible la práctica deportiva y la formación, en cualquiera de las modalidades de la formación: presencial, mixta y a distancia.

 

Artículo 10. Medidas en relación a su incorporación y permanencia en el mercado laboral.

1. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con empresas y otros entes e instituciones, con el fin de facilitar a los deportistas de alto nivel las condiciones para compatibilizar su preparación técnico-deportiva con el disfrute de un puesto de trabajo.

2. El Consejo Superior de Deportes promoverá medidas para la obtención de créditos a quienes ostenten o hayan ostentado la condición de deportista de alto nivel.

Artículo 11. Medidas en relación a su incorporación y permanencia en cuerpos dependientes de la Administración General del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y otras instituciones públicas.

 

1. Las Administraciones públicas, así como los organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas, considerarán como mérito evaluable haber alcanzado la calificación de deportista de alto nivel en el acceso, a través del sistema de concurso oposición, a cuerpos o escalas de funcionarios públicos o categorías profesionales de personal laboral, relacionadas con la actividad deportiva. En todo caso, dicha valoración se llevará a cabo respetando las competencias que ostentan las comunidades autónomas y las entidades locales en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Asimismo, dicha calificación se considerará como mérito evaluable en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con la actividad deportiva, siempre que esté prevista en la correspondiente convocatoria la valoración de méritos específicos.

Los deportistas de alto nivel podrán quedar exentos de las pruebas de aptitud física en los términos previstos en las correspondientes bases y convocatorias de los procesos selectivos.

2. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las convocatorias de las pruebas de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas considerarán como mérito haber alcanzado en los últimos cinco años la condición de deportista de alto nivel, siempre que esté prevista en las mismas la valoración de méritos específicos. Igualmente, para la provisión de destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas, se valorará como mérito el haber ostentado en dicho período la condición de deportista de alto nivel.

3. Desde la Administración de destino se facilitarán las condiciones necesarias para que los deportistas de alto nivel participen en los entrenamientos, concentraciones y competiciones relacionadas con la práctica deportiva, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

4. Con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva, el Consejo Superior de Deportes formalizará convenios con las asociaciones deportivas constituidas en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

5. En el ámbito de la Administración del Estado tendrá la consideración de permiso retribuido la asistencia de los deportistas de alto nivel a competiciones oficiales de carácter internacional, así como a las concentraciones preparatorias de éstas.

 

Artículo 12. Medidas en relación a su incorporación y permanencia en el Ejército.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen de personal de las fuerzas armadas, el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes o las Administraciones Públicas competentes podrán suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los deportistas de alto nivel, pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con objeto de fomentar la práctica y la formación deportiva.

 

 

Artículo 13. Inclusión en la Seguridad Social.

1. En aplicación del artículo 53.2.e) de la Ley del Deporte y en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los deportistas de alto nivel tendrán derecho a su inclusión en la Seguridad Social en los términos que se establecen en este artículo.

2. Los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años, que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen, no estén ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedando afiliados al sistema y asimilados a la situación de alta, mediante la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El citado convenio se regirá por lo establecido en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, salvo las siguientes particularidades:

a) Los deportistas de alto nivel podrán suscribir el convenio especial aunque con anterioridad no hayan realizado actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social, no exigiéndose, por tanto, período previo de cotización.

b) La solicitud de suscripción del convenio especial deberá realizarse en el plazo de noventa días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de deportistas de alto nivel y sus modificaciones a las que hace referencia el artículo 3.2 de este real decreto, y en la que figuren incluidos, retrotrayéndose los efectos de la solicitud al día 1 del mes en que se haya adquirido la condición de deportista de alto nivel.

c) En el momento de suscribir el convenio especial, el interesado podrá elegir la base de cotización entre las vigentes en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con sujeción a las normas generales aplicables a dicho régimen.

d) La realización de cualquier actividad profesional por cuenta propia o ajena que suponga la inclusión del deportista de alto nivel en cualquier régimen de la Seguridad Social determinará, sin excepción alguna, la extinción del convenio.

e) No será causa de extinción del convenio especial la no inclusión en las sucesivas relaciones de deportistas de alto nivel publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», de aquellos deportistas que hubiesen estado incluidos con anterioridad y hubiesen suscrito el convenio.

 

Artículo 14. Medidas en relación con los beneficios fiscales.

1. Los deportistas de alto nivel se beneficiarán de la exención prevista en la letra m) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y del Patrimonio, con el límite y requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

2. Los deportistas de alto nivel se beneficiarán de las medidas incluidas en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y del Patrimonio.

 

 

Artículo 15. Pérdida de la condición de deportista de alto nivel.

La condición de deportista de alto nivel se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Por vencer los plazos definidos en el párrafo 1 del artículo 16 de este real decreto.

b) Por haber sido sancionado, con carácter definitivo en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje.

c) Por haber sido sancionado, con carácter firme en vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

d) Por haber dejado de cumplir las condiciones previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto.

e) Por competir oficialmente por un país diferente a España.

Las federaciones deportivas españolas, si se producen las situaciones definidas en los apartados b), c), d) y e) de este artículo deberán comunicar inmediatamente al Presidente de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel dicha situación, a fin de que por éste se dicte la oportuna resolución, declarando la pérdida de la condición de deportista de alto nivel, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 16. Alcance y límites de las medidas.

1. La duración de las medidas de apoyo incluidas en el presente real decreto abarcará un periodo de cinco años, a partir de la fecha de publicación de la resolución en la que se califica al deportista como deportista de alto nivel en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que dicho deportista haya sido medallista olímpico o paralímpico, en cuyo caso el plazo de duración será de siete años. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se acredite la declaración de incapacidad temporal, en los supuestos previstos en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición, se producirá desde el momento en que recaiga resolución firme, con carácter definitivo en vía administrativa, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los deportistas que hayan perdido su condición de alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo anterior no podrán optar de nuevo a esta condición, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción que les hubiera sido impuesta.

3. En los supuestos previstos en el párrafo d) del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición, se producirá desde el momento en que se fije la residencia fiscal en uno de los países definidos en el artículo 3, apartado 3.a) del presente real decreto, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. En el supuesto previsto en el párrafo e) del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición, tendrá efecto desde el momento en que se produzca la participación del deportista en competición oficial representando a un país diferente a España, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 17. Apoyo al deportista de alto nivel.

En el seno del Consejo Superior de Deportes se creará un servicio de apoyo al deportista de alto nivel, en los términos que determine la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que dependerá de la Subdirección General de Alta Competición y desarrollará las siguientes funciones:

a) Atender, apoyar y asesorar a los deportistas de alto nivel en relación a las medidas establecidas en el real decreto.

b) Realizar el seguimiento y elaborar las propuestas precisas en relación con el contenido previsto en el presente real decreto, en coordinación con la Subcomisión Técnica de Seguimiento. c) Atender las propuestas relacionadas con los deportistas de alto nivel que realicen las federaciones deportivas españolas.

d) Coordinar con las diferentes instituciones públicas y organismos privados las actuaciones necesarias para el apoyo a los deportistas de alto nivel.

 

Disposición adicional primera. Especialidades deportivas no acogidas por ninguna Federación.

 

Los deportistas que practiquen especialidades deportivas no acogidas por ninguna federación deportiva española, pero integrados en una agrupación de clubes de ámbito estatal reconocida por el Consejo Superior de Deportes, podrán alcanzar la condición de deportista de alto nivel en el caso de que cumplan los requisitos previstos en este real decreto. En estos supuestos, las facultades de presentación y propuesta previstas en el artículo 6 para las federaciones deportivas españolas se entenderán referidas a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal. La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel analizará cada una de las proposiciones y elevará propuesta razonada sobre cada una de ellas.

 

 

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Los posibles costes derivados de la entrada en vigor del presente real decreto se atenderán con cargo a las dotaciones ordinarias de los Departamentos y organismos afectados.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, y sus anexos, modificados por la Orden de 14 de abril de 1998, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente real decreto.

Asimismo, queda derogado el apartado c) del párrafo 1 del artículo 14 del Real Decreto1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios de carácter oficial.

 

Disposición final primera. Títulos competenciales.

 

Los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 se dictan, respectivamente, al amparo de las reglas 30.ª, 7.ª, 18.ª, 17.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Ministra de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto y para que, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, modifique los criterios de integración expresados en el anexo del presente real decreto, cuando así lo aconseje la evolución técnico-deportiva.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

 

La Ministra de Educación y Ciencia,

 

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

 

ANEXO

Criterios de integración por federaciones

CRITERIOS GENERALES DE INTEGRACIÓN

Introducción y observaciones

 

1. Se consideran como Pruebas Individuales aquellas en las que un solo deportista es responsable, a través de su ejecución, del desarrollo y del resultado en la competición deportiva.

Se consideran como pruebas de actuación simultánea de hasta 4 componentes, aquellas que constituyen un agregado de 2, 3 ó 4 deportistas que integran un equipo, ejecutando una acción repetitiva y semejante (barcos remo y piragüismo de más de un tripulante, prueba de persecución por equipos en ciclismo...).

Se consideran pruebas de combate, aquellas que impliquen una pugna directa, individuo contra individuo, en defensa de uno mismo (boxeo, judo kárate…).

Se consideran como Resto de pruebas:

a) Las de suma de esfuerzos: aquellas de más de un participante, que surgen como ejecución individual y coordinada de varios deportistas (relevos en natación o atletismo, etc.) Equipo I.

b) Las de actuación simultánea de más de 4 componentes: aquellas que constituyen un agregado de más de 4 deportistas que integran un equipo, ejecutando una acción repetitiva y semejante (barcos remo de más de 4 tripulantes, equipo de natación sincronizada, de gimnasia rítmica...) Equipo I.

c) Las pruebas de equipo de participación alternativa cuyo resultado no es la suma de resultados de las Pruebas Individuales (pruebas de equipo de esgrima, de tiro con arco, etc.) Equipo I.

d) Aquellas pruebas de equipo que realmente no se celebran, pero que son el resultado de sumar los resultados de las Pruebas Individuales (p.ej. clasificación por equipos en cross.) Equipo II.

En el caso de este tipo de pruebas [a), b), c) y d)], únicamente serán objeto de este Real Decreto aquellos deportistas que finalmente hayan participado en la prueba.

e) Los Deportes Colectivos, aquellos en los que dos grupos de más de 2 deportistas compiten de forma simultánea en el tiempo, con alternancia en la posesión o dominio de un móvil, mediante acciones técnico tácticas de ataque y defensa (fútbol, balonmano, baloncesto, etc.) Equipo II.

A estos efectos, en los Deportes Colectivos, se consideran miembros del equipo a todos los deportistas oficialmente inscritos en el Acta, y si los Campeonatos del Mundo o de Europa se celebran en varias fases, únicamente se considerarán miembros del equipo a los jugadores participantes en la Fase Final del Campeonato.

2. El número de países participantes que se tendrá en cuenta, en los grupos de pruebas no olímpicas, es el del total del evento a valorar (sin distinción de sexos), no el de las distintas pruebas. Sin embargo cuando en un mismo evento participan diferentes categorías de edad, el número de países a contabilizar es el número de países participantes en el total de pruebas de cada categoría de edad. De igual forma cuando un mismo evento es multideportivo, el número de países a contabilizar es el número de países participantes en cada modalidad deportiva.

3. En los casos de Campeonatos del Mundo y de Europa que tengan fases clasificatorias para acceder a la fase final, el número de países a considerar es el del conjunto de fases.

4. En el caso de valoración del Ránking Mundial, tendrán validez aquellos elaborados por las respectivas Federaciones Internacionales con carácter oficial. En el caso del tenis se considerarán los ránking elaborados por la ATP y la WTA, o los que en su caso determine la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel. Igualmente en caso de discrepancia en la aplicación de este punto, la solicitud será trasladada a dicha Comisión para su estudio y resolución.

5. Las Categorías de Edad a las que se refiere este Real Decreto son la Absoluta y las categorías inferiores a la Absoluta:

Inferiores a la absoluta: deportistas de categorías inferiores a la Absoluta –menores de 23 años hasta 15 años incluidos– que participan en eventos que corresponden a su edad.

Infer. En Absoluta: deportistas de categorías inferiores a la Absoluta, menores de 21 años y mayores de 14, que participan en eventos de categoría Absoluta. No son objeto de esta normativa categorías de edad superiores o iguales a la absoluta, diferentes de ésta (por ejemplo, veteranos, grupos de edad, etc.)

6. No se considerarán los resultados de deportistas, que en pruebas en que se compita en formato de cuadro –combate o enfrentamiento directo–, no hayan obtenido al menos una victoria en un combate o partido.

7. Con carácter general, las pruebas incluidas en las Federaciones de combate, que no sean de equipo, se considerarán como pruebas de combate.

8. En las competiciones de una única fase final, es decir competiciones en las que no haya habido fases previas para acceder a dicha competición final, no se considerarán los resultados de deportistas, en pruebas con menos de 4 participantes o países participantes. Sin embargo y de acuerdo a lo anterior, tomando como ejemplo el Campeonato del Mundo de Baloncesto, donde participa un número limitado de países, el número a tener en cuenta a efectos de este Real Decreto es el de todos los países que han participado en todas las fases de clasificación (ver punto 3).

9. Además de los criterios incluidos en este anexo, por resultados en Campeonatos del Mundo y de Europa, podrán ser propuestos para ser deportistas de alto nivel los medallistas en Campeonatos del Mundo Universitarios o Universiadas, y los medallistas en los Juegos del Mediterráneo. 10. En el caso de que una Federación, con posterioridad a la aprobación de este real Decreto, incluya en su programa de pruebas una nueva prueba de diferentes características de las existentes, los criterios de inclusión serán los generales para ese tipo de prueba, detallados al final de este anexo.